Secretaría de la Contraloría Interna Municipal de Tizayuca, Hidalgo

AUTORIDAD SUBSTANCIADORA

La autoridad substanciadora, es la instancia en la Secretaría de la Contraloría Interna Municipal de Tizayuca, Hidalgo; que se encarga de dirigir y conducir el procedimiento de responsabilidad administrativa seguido en contra de un servidor público, exservidor público, o particular vinculado con una falta administrativa grave, desde la admisión del Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa (IPRA), hasta la conclusión de conclusión de vencimiento de plazo para entrega de alegatos que tienen derecho a presentar las partes en faltas no graves; o en su caso hasta la celebración de la audiencia inicial para su posterior envío de constancias al Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Hidalgo, en faltas consideradas como graves. Es transcendental señalar, que la función de la Autoridad Substanciadora en ningún caso puede ser ejercida por una Autoridad Investigadora, de conformidad por lo establecido en el Artículo 3 fracción III de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

DEL INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA

De conformidad con lo plasmado por el indo-arábigo 112 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, el procedimiento de responsabilidad administrativa da inicio cuando la Autoridad Substanciadora, en el ámbito de su competencia, admite el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa.

DE LAS PARTES EN EL PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA

Son partes en un procedimiento de responsabilidad administrativa las siguientes:
I. La Autoridad Investigadora;
II. El servidor público señalado como presunto responsable de la falta administrativa grave o no grave;
III. El particular, sea persona física o moral, señalado como presunto responsable en la comisión de faltas de particulares;
IV. Los terceros, que son todos aquellos a quienes pueda afectar la resolución que se dicte en el procedimiento de responsabilidad administrativa, incluido el denunciante.
Esto, de acuerdo a lo establecido por el artículo 116 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

DE LAS MEDIDAS DE APREMIO

Conforme a lo previsto por el numeral 120 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, para hacer cumplir sus determinaciones o para imponer el buen orden, la Autoridad Substanciadora, puede hacer uso de los medios de apremio de los que dispone, los cuales son:

I. Multa de cien a ciento cincuenta veces el valor diario de la UMA, la cual podrá duplicarse o triplicarse en cada ocasión, hasta alcanzar dos mil veces el valor diario de la UMA, en caso de renuencia al cumplimiento del mandato respectivo;

II. Arresto hasta por 36 horas; 

 

III. Solicitar el auxilio de la fuerza pública de cualquier orden de gobierno, los que deberán de atender de inmediato el requerimiento de la autoridad.

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

Por otra parte, el indo-arábigo 123 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, prevé que las Autoridades Investigadoras puedan solicitar a la Autoridad Substanciadora, decrete aquellas medidas cautelares que:

I. Eviten el ocultamiento o destrucción de pruebas;

II. Impidan la continuación de los efectos perjudiciales de la presunta falta administrativa;

III. Eviten la obstaculización del adecuado desarrollo del procedimiento de responsabilidades administrativas; 

IV. Eviten un daño irreparable a la Hacienda Pública Federal, de las entidades federativas, municipios, alcaldías o al patrimonio de los entes públicos. No se podrá decretar medidas cautelares en los casos en que se cause un perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de orden público.

Derivado de lo anterior, y encontrándose fundada en el artículo 124 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, la autoridad substanciadora puede decretar como medidas cautelares las siguientes:

I. Suspensión temporal del servidor público señalado como presunto responsable del empleo, cargo o comisión que desempeñe;

II. Exhibición de documentos originales relacionados directamente con la presunta falta administrativa;

III. Apercibimiento de multa de cien y hasta ciento cincuenta UMA´s para conminar a los presuntos responsables y testigos, a presentarse el día y hora que se señalen para el desahogo de pruebas a su cargo, así como para señalar domicilio para practicar cualquier notificación personal relacionada con la substanciación y resolución del procedimiento de responsabilidad administrativa;

IV. Embargo precautorio de bienes, aseguramiento o intervención precautoria de negociaciones; y

V. Las que sean necesarias para evitar un daño irreparable a la Hacienda Pública Federal, de las entidades federativas, municipios, alcaldías o al patrimonio de los entes públicos.

DE LAS CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA

Respecto a este tópico, de acuerdo a lo plasmado en el numeral 196 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, son causas de IMPROCEDENCIA del procedimiento de responsabilidad administrativa, las siguientes:

I. Cuando la Falta administrativa haya prescrito;

II. Cuando los hechos o las conductas materia del procedimiento no fueran de competencia de las autoridades substanciadoras o resolutoras del asunto. En este caso, mediante oficio, el asunto se deberá hacer del conocimiento a la autoridad que se estime competente;

III. Cuando las Faltas administrativas que se imputen al presunto responsable ya hubieran sido objeto de una resolución que haya causado ejecutoria pronunciada por las autoridades resolutoras del asunto, siempre que el señalado como presunto responsable sea el mismo en ambos casos;

IV. Cuando de los hechos que se refieran en el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa, no se advierta la comisión de Faltas administrativas, y

V. Cuando se omita acompañar el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa.

Ahora bien, conforme a lo previsto por el indo-arábigo 197 del Ordenamiento Legal en cita, procede el SOBRESEIMIENTO del procedimiento de responsabilidad administrativa, en los casos siguientes:

I. Cuando se actualice o sobrevenga cualquiera de las causas de improcedencia previstas en esta Ley;

II. Cuando por virtud de una reforma legislativa, la Falta administrativa que se imputa al presunto responsable haya quedado derogada, o

III. Cuando el señalado como presunto responsable muera durante el procedimiento de responsabilidad administrativa.

Por lo anterior, es que cuando las partes tengan conocimiento de alguna causal de sobreseimiento, la deben comunicarán de inmediato a la Autoridad Substanciadora y de ser posible, acompañar las constancias que la acrediten, a efecto de que se resuelva conforme a derecho corresponda.

DE LAS CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA

Corresponde a la Autoridad Substanciadora recibir el IPRA, para lo cual debe: I. Analizar si el informe cumple con los requisitos que establece el Artículo 194 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas; II. Que la narración de los hechos no sea oscura o imprecisa. Si no cumple con los requisitos antes descritos, mediante oficio prevendrá a la Autoridad Investigadora para que lo subsane en un término de tres días hábiles, por lo que, en caso de no ser subsanada la deficiencia correspondiente, la Autoridad Substanciadora deberá tener por no presentado el IPRA; ello derivado de los plasmado por el numeral 195 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

DE LAS CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA

En caso de que la Autoridad Substanciadora admita el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa por falta administrativa calificada como no grave, deberá conducirse conforme a lo previsto por el indo-arábigo 208 fracciones II a la IX, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, por lo cual deberá llevar a cabo las funciones siguientes:

I. Ordenar el emplazamiento del presunto responsable, debiendo citar para que comparezca personalmente a la celebración de la audiencia inicial, señalando con precisión el día, lugar y hora en que tendrá lugar dicha audiencia, así como la autoridad ante la que se llevará a cabo. Del mismo modo, en el emplazamiento y citación a audiencia le hará saber al procedimentado, el derecho que tiene de no declarar contra de sí mismo ni a declararse culpable; de defenderse personalmente o ser asistido por un defensor perito en la materia y que, de no contar con un defensor, le será nombrado un defensor de oficio, debiendo mediar entre la fecha del emplazamiento y la de la audiencia inicial, un plazo no menor de diez ni mayor de quince días hábiles, aclarándose que el diferimiento de la audiencia sólo podrá otorgarse por causas de caso fortuito o de fuerza mayor debidamente justificadas, o en aquellos casos en que se nombre.

II. Previo a la celebración de la audiencia inicial, la Autoridad Substanciadora deberá citar a las demás partes que deban concurrir al procedimiento, cuando menos con setenta y dos horas de anticipación para que comparezcan a la misma.

III. El día y hora señalado para la audiencia inicial el presunto responsable rendirá su declaración por escrito o verbalmente, y deberá ofrecer las pruebas que estime necesarias para su defensa. Por su parte, los terceros llamados al procedimiento de responsabilidad administrativa, a más tardar durante la audiencia inicial, podrán manifestar por escrito o verbalmente lo que a su derecho convenga y ofrecer las pruebas que estimen conducentes; por lo que una vez que las partes hayan manifestado durante la audiencia inicial lo que a su derecho convenga y ofrecido sus respectivas pruebas, la Autoridad substanciadora declarará cerrada la audiencia inicial; después de ello las partes no podrán ofrecer más pruebas, salvo aquellas que sean supervenientes.

IV. Ahora bien, dentro de los quince días hábiles siguientes al cierre de la audiencia inicial, la Autoridad Substanciadora deberá emitir el acuerdo de admisión de pruebas que corresponda, donde deberá ordenar las diligencias necesarias para su preparación y desahogo; y una vez concluido el desahogo de las pruebas ofrecidas por las partes, y si no existieran diligencias pendientes para mejor proveer o más pruebas que desahogar, la Autoridad substanciadora declarará abierto el periodo de alegatos por un término de cinco días hábiles comunes para las partes.

V. Finalmente, una vez transcurrido el periodo de alegatos, la Autoridad Substanciadora, deberá enviar a la Autoridad Resolutora el expediente de que se trate, para efectos de que realice las acciones que su Autoridad competa.

DEL PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA POR FALTA NO GRAVE

Por otra parte, si en un procedimiento se encuentra alguna falta calificada como grave, la Autoridad Substanciadora debe proceder conforme a lo dispuesto por los artículos 208 fracciones I, II, III, IV, V, VI y VII (fracciones explicadas en los apartados I, II y III del procedimiento de responsabilidad administrativa por falta no grave relatado líneas arriba) y 209 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, debiendo remitir dentro de los tres días hábiles siguientes de haber concluido la audiencia inicial, el expediente de Procedimiento de Responsabilidad Administrativa al Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Hidalgo, mediante el oficio correspondiente para que lleve a cabo las acciones que a su Autoridad competan; así como notificar a las partes de la fecha de su envío, indicando el domicilio del Tribunal de relato.